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OPINIÓN

Complejidades del impuesto mínimo en Colombia

04 de octubre de 2024

Manuela Orozco

Asociada de la practica Tributaria de Gómez-Pinzón
Canal de noticias de Asuntos Legales

Con la digitalización de la economía, las administraciones tributarias han tratado de buscar alternativas que les permitan evitar la erosión de la base gravable hacia jurisdicciones con regímenes tributarios más favorables.

Para estos efectos, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico – OCDE, desarrolló el pilar dos de plan de acción para evitar la erosión de la base imponible (BEPS, por sus siglas en inglés), mediante el cual propuso un impuesto mínimo global aplicable a grupos multinacionales, el cual gravaría los beneficios obtenidos en cualquier jurisdicción en la que la tarifa efectiva, por cada jurisdicción, sea inferior al 15%.

Esta tasa mínima aplicaría para grupos multinacionales cuyos ingresos consolidados superen los 750 millones de euros. De acuerdo con las proyecciones de la OCDE, la tasa mínima espera recaudar la suma de 150.000 millones de dólares adicionales cada año.

Con base en este pilar, el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, el cual adicionó el parágrafo 6to al artículo 240 del Estatuto Tributario, introdujo en Colombia una especie de tasa mínima de tributación, denominada Tasa de Tributación Depurada (“TTD”). Esta tasa resulta aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta sujetos a la tarifa general y a usuarios de zona franca.

La TTD resultará de dividir el impuesto depurado (“ID”) sobre la utilidad depurada (“UD”). Cuando la TTD sea inferior al 15%, se deberá determinar el valor del impuesto a adicionar hasta alcanzar la tasa del 15%; actualmente, en la propuesta de reforma tributaria, el Gobierno pretende subir la tasa del 15% al 20%.

Para efectos de determinar el ID, la norma parte del impuesto neto de renta, el cual se obtiene de aplicar la tarifa a la renta líquida gravable y restarle los descuentos tributarios al valor obtenido. Este valor se dividirá sobre la UD la cual toma como base la utilidad contable obtenida por el contribuyente.

A diferencia de la propuesta de la OCDE, la norma local tergiversa el propósito del pilar segundo de BEPS y propone gravar a todos los contribuyentes, independientemente de que pertenecieran o no a un grupo multinacional o que superaran un umbral de ingresos.

Con esta redacción, esta norma puso en riesgo la aplicación de beneficios tributarios a los que legítimamente pueden acceder los contribuyentes, tales como inversiones en activos fijos reales productivos, inversiones en proyectos de fuentes no convencionales de energía, donaciones a entidades sin ánimo de lucro, entre otros.

De esta forma, los beneficios tales como deducciones especiales y descuentos tributarios que, por un lado, reducen el impuesto neto de renta y, por otro, incrementan la utilidad contable, pueden resultar inocuos en un eventual ajuste para lograr la tarifa mínima del 15%. Adicionalmente, en el caso de entidades que consolidan estados financieros, esta norma puede resultar en una doble tributación, pues la norma toma como base la utilidad contable para la determinación de la UD.

Esta norma fue demandada por múltiples personas ante la Corte Constitucional, entre otros, bajo el argumento de que desconoce los principios de equidad, justicia y capacidad tributaria, pues grava ingresos potenciales o estimados y no ingresos efectivamente realizados. Actualmente, una de las demandas interpuestas contra esta norma por vicios de forma se encuentra fallada y se declaró exequible la norma. La otra demanda interpuesta por vicios de fondo está pendiente el fallo por parte de la Corte Constitucional.

Así las cosas, se evidencia que esta norma no tiene una finalidad anti elusiva, tal y como lo propone la OCDE en el segundo pilar, sino que demuestra tener una finalidad exclusivamente recaudatoria. Lo anterior, toda vez que, tal y como está redactada la norma, la función principal de esta es limitar la aplicación de beneficios tributarios legítimos, más que impedir el traslado de cargas fiscales a países con tarifas preferentes.

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